domingo, 23 de junio de 2013

Selección de artículos de la Constitución de 1830



En el nombre de Dios Todopoderoso, Autor, Legislador y Conservador Supremo del Universo.
NOSOTROS, los Representantes nombrados por los Pueblos situados a la parte Oriental del Río Uruguay, que, en conformidad de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en 27 de Agosto del año próximo pasado de 1828, deben componer un Estado libre é independiente; reunidos en Asamblea General, usando de las facultades que se nos han cometido, cumpliendo con nuestro deber, y con los vehementes deseos de nuestros representados, en orden á proveer á su común defensa y tranquilidad interior, á establecerles justicia, promover el bien y la felicidad general, asegurando los derechos y prerrogativas de su libertad civil y política, propiedad é igualdad, fijando las bases fundamentales, y una forma de gobierno que les afiance aquellos, del modo más conforme con sus costumbres, y que sea más adaptable á sus actuales circunstancias y situación; según nuestro saber, y lo que nos dicta nuestra íntima conciencia, acordamos, establecemos, y sancionamos la presente CONSTITUCION.
Artículo 1º. El Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio.
Artículo 2º. El es y será para siempre libre, é independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3º. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.
Artículo 4º. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, á la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
Artículo 5º. La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana.
Artículo 6º. Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguay son naturales ó legales.
Artículo 7º. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres, nacidos en cualquier parte del territorio del Estado.
Artículo 8º. Ciudadanos legales son: los extranjeros, padres de ciudadanos naturales, avecindados en el país antes del establecimiento de la presente Constitución; los hijos de padre ó madre natural del país, nacidos fuera del Estado, desde el acto de avecindarse en él; los extranjeros que, en calidad de oficiales, han combatido y combatieren en los ejércitos de mar o tierra de la Nación; los extranjeros, aunque sin hijos, ó con hijos extranjeros, pero casados con hijos del país, que, profesando alguna ciencia, arte ó industria, ó poseyendo algún capital en giro, ó propiedad raíz, se hallen residiendo en el Estado al tiempo de jurarse esta Constitución; los extranjeros, casados con extranjeras, que tengan alguna de las calidades que se acaban de mencionar, y tres años de residencia en el Estado; los extranjeros no casados, que también tengan alguna de las dichas calidades, y cuatro años de residencia; los que obtengan gracia especial de la Asamblea, por servicios notables, ó méritos relevantes.
Artículo 9º. Todo ciudadanos es miembro de la soberanía de la Nación; y como tal, tiene voto activo y pasivo en los casos y formas que más adelante se designarán.
Artículo 10. Todo ciudadanos puede ser llamado á los empleos públicos.
Artículo 11. La ciudadanía se suspende:
Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre y reflexivamente;
Por la condición de sirviente a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago o legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal o infamante;
Por el hábito de ebriedad;
Por no haber cumplido veinte años de edad, menos siendo casado desde los diez y ocho.
Por no saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de mil ochocientos cuarenta en adelante;
Por el estado de deudor fallido, declarado tal por juez competente;
Por deudor al Fisco, declarado moroso.
Artículo 12. La ciudadanía se pierde:
Por sentencia que imponga pena infamante;
Por quiebra fraudulenta, declarada tal;
Por naturalizarse en otro país;
Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro gobierno, sin especial permiso de la Asamblea; pudiendo, en cualquiera de estos cuatro casos, solicitarse y obtenerse rehabilitación.
Artículo 13. El Estado Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma representativa republicana.
Artículo 14. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las reglas que se expresarán.
Artículo 15. El Poder Legislativo es delegado a la Asamblea General.
Artículo 16. Esta se compondrá de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.
Artículo 17. A la Asamblea General compete:
                                                       
18.
Nombrar, reunidas ambas Cámaras, la persona que haya de desempeñar el Poder Ejecutivo, y los miembros de la Alta Corte de Justicia.

    Artículo 24. Para ser elegido Representante se necesita: en la primera y segunda Legislaturas, ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de residencia; en las siguientes, cinco años de ciudadanía en ejercicio, y en unas y otras, veinticinco años cumplidos de edad, y un capital de cuatro mil pesos, o profesión, arte u oficio útil que le produzca una renta equivalente.

Artículo 30. Para ser nombrado Senador se necesita: en la primera y segunda Legislaturas, ciudadanía natural en ejercicio, o legal con catorce años de residencia. En las siguientes, siete años de ciudadanía en ejercicio antes de su nombramiento; y en unas y otras, treinta y tres años cumplidos de edad, y un capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica que se la produzca.

Artículo 72. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por una sola persona, bajo la denominación de Presidente de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 73. El Presidente será elegido en sesión permanente, por la Asamblea General, el día primero de Marzo, por votación nominal, a pluralidad absoluta de sufragios, expresados en balotas firmadas, que leerá públicamente el Secretario, excepto la primera elección de Presidente permanente, que se verificará tan luego como se hallen reunidas las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras.
Artículo 74. Para ser nombrado Presidente se necesitan: ciudadanía natural, y las demás calidades precisas para Senador, que fija el Artículo treinta.
Artículo 85. Habrá para el despacho, las respectivas Secretarías de Estado, a cargo de uno o más Ministros que no pasarán de tres. Las Legislaturas siguientes podrán adoptar el sistema que dicte la experiencia, o exijan las circunstancias.
Artículo 91. El Poder Judicial se ejercerá por una Alta Corte de Justicia, Tribunal o Tribunales de Apelaciones, y Juzgados de primera instancia, en la forma que estableciere la ley.
Artículo 130. Los habitantes del Estado tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes.
Artículo 131. En el territorio del Estado, nadie nacerá ya esclavo; queda prohibido para siempre su tráfico e introducción en la República.
Artículo 132. Los hombres son iguales ante a Ley, sea preceptiva, penal, o tuitiva, no reconociéndose otra distinción entre ellos sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 135. La casa del ciudadano es un sagrado inviolable. De noche, nadie podrá entrar en ella sin su consentimiento; y de día, sólo de orden expresa del juez competente, por escrito y en los casos determinados por ley.
Artículo 149. La presente Constitución será solemnemente publicada y jurada en todo el territorio del Estado, después de satisfecho el Artículo Séptimo de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Gobierno de Brasil.

El texto completo, puede ser leído en: Constitución de Estado Oriental del Uruguay de 1830

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