En el nombre de Dios Todopoderoso, Autor,
Legislador y Conservador Supremo del Universo.
NOSOTROS, los
Representantes nombrados por los Pueblos situados a la parte Oriental del Río
Uruguay, que, en conformidad de la Convención Preliminar
de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en
27 de Agosto del año próximo pasado de 1828, deben componer un Estado libre é
independiente; reunidos en Asamblea General, usando de las facultades que se
nos han cometido, cumpliendo con nuestro deber, y con los vehementes deseos de
nuestros representados, en orden á proveer á su común defensa y tranquilidad
interior, á establecerles justicia, promover el bien y la felicidad general,
asegurando los derechos y prerrogativas de su libertad civil y política,
propiedad é igualdad, fijando las bases fundamentales, y una forma de gobierno
que les afiance aquellos, del modo más conforme con sus costumbres, y que sea
más adaptable á sus actuales circunstancias y situación; según nuestro saber, y
lo que nos dicta nuestra íntima conciencia, acordamos, establecemos, y
sancionamos la presente CONSTITUCION.
Artículo
1º. El Estado Oriental del
Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos comprendidos en
los nueve departamentos actuales de su territorio.
Artículo
2º. El es y será para siempre
libre, é independiente de todo poder extranjero.
Artículo
3º. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.
Artículo
4º. La soberanía en toda su
plenitud existe radicalmente en la
Nación, á la que compete el derecho exclusivo de
establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
Artículo
5º. La religión del Estado es la Católica Apostólica
Romana.
Artículo
6º. Los ciudadanos del Estado
Oriental del Uruguay son naturales ó legales.
Artículo
7º. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres, nacidos en
cualquier parte del territorio del Estado.
Artículo
8º. Ciudadanos legales son: los extranjeros, padres de ciudadanos
naturales, avecindados en el país antes del establecimiento de la presente
Constitución; los hijos de padre ó madre natural del país, nacidos fuera del
Estado, desde el acto de avecindarse en él; los extranjeros que, en calidad de
oficiales, han combatido y combatieren en los ejércitos de mar o tierra de la Nación; los extranjeros,
aunque sin hijos, ó con hijos extranjeros, pero casados con hijos del país,
que, profesando alguna ciencia, arte ó industria, ó poseyendo algún capital en
giro, ó propiedad raíz, se hallen residiendo en el Estado al tiempo de jurarse
esta Constitución; los extranjeros, casados con extranjeras, que tengan alguna
de las calidades que se acaban de mencionar, y tres años de residencia en el
Estado; los extranjeros no casados, que también tengan alguna de las dichas
calidades, y cuatro años de residencia; los que obtengan gracia especial de la Asamblea, por servicios
notables, ó méritos relevantes.
Artículo
9º. Todo ciudadanos es miembro
de la soberanía de la Nación;
y como tal, tiene voto activo y pasivo en los casos y formas que más adelante
se designarán.
Artículo
10. Todo ciudadanos puede ser llamado á los empleos públicos.
Artículo
11. La ciudadanía se suspende:
1º
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Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre y
reflexivamente;
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2º
|
Por la condición de sirviente a sueldo, peón jornalero, simple
soldado de línea, notoriamente vago o legalmente procesado en causa criminal,
de que pueda resultar pena corporal o infamante;
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3º
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Por el hábito de ebriedad;
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4º
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Por no haber cumplido veinte años de edad, menos siendo casado desde
los diez y ocho.
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5º
|
Por no saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la
ciudadanía desde el año de mil ochocientos cuarenta en adelante;
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6º
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Por el estado de deudor fallido, declarado tal por juez competente;
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7º
|
Por deudor al Fisco, declarado moroso.
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Artículo 12. La ciudadanía se pierde:
1º
|
Por sentencia que imponga pena infamante;
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2º
|
Por quiebra fraudulenta, declarada tal;
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3º
|
Por naturalizarse en otro país;
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4º
|
Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro gobierno, sin
especial permiso de la
Asamblea; pudiendo, en cualquiera de estos cuatro casos,
solicitarse y obtenerse rehabilitación.
|
Artículo
13. El Estado Oriental del Uruguay adopta
para su gobierno la forma representativa republicana.
Artículo
14. Delega al efecto el
ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, bajo las reglas que se expresarán.
Artículo
15. El Poder Legislativo es
delegado a la
Asamblea General.
Artículo
16. Esta se compondrá de dos
Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.
Artículo 17.
A la
Asamblea General compete:
18.
|
Nombrar, reunidas ambas
Cámaras, la persona que haya de desempeñar el Poder Ejecutivo, y los miembros
de la Alta Corte
de Justicia.
|
Artículo 24. Para ser elegido Representante se necesita:
en la primera y segunda Legislaturas, ciudadanía natural en ejercicio, o legal
con diez años de residencia; en las siguientes, cinco años de ciudadanía en ejercicio, y en unas y otras, veinticinco
años cumplidos de edad, y un capital de cuatro mil pesos, o profesión, arte u
oficio útil que le produzca una renta equivalente.
Artículo 30.
Para ser nombrado Senador se necesita:
en la primera y segunda Legislaturas, ciudadanía natural en ejercicio, o legal
con catorce años de residencia. En las siguientes, siete años de ciudadanía en
ejercicio antes de su nombramiento; y en unas y otras, treinta y tres años cumplidos de edad, y un capital de diez mil pesos,
o una renta equivalente, o profesión científica que se la produzca.
Artículo
72. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por
una sola persona, bajo la denominación de Presidente de la República Oriental del Uruguay.
Artículo
73. El Presidente será elegido
en sesión permanente, por la Asamblea General,
el día primero de Marzo, por votación nominal, a pluralidad absoluta de
sufragios, expresados en balotas firmadas, que leerá públicamente el
Secretario, excepto la primera elección de Presidente permanente, que se verificará
tan luego como se hallen reunidas las dos terceras partes de los miembros de
ambas Cámaras.
Artículo
74. Para ser nombrado Presidente
se necesitan: ciudadanía natural, y las demás calidades precisas para Senador, que
fija el Artículo
treinta.
Artículo 85.
Habrá para el despacho, las respectivas Secretarías de Estado, a cargo de uno o
más Ministros que no pasarán de tres. Las Legislaturas siguientes podrán
adoptar el sistema que dicte la experiencia, o exijan las circunstancias.
Artículo 91.
El Poder Judicial se ejercerá por una
Alta Corte de Justicia, Tribunal o Tribunales de Apelaciones, y Juzgados de
primera instancia, en la forma que estableciere la ley.
Artículo
130. Los habitantes del Estado
tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad,
seguridad y propiedad.
Nadie puede ser
privado de estos derechos sino conforme a las leyes.
Artículo
131. En el territorio del Estado,
nadie nacerá ya esclavo; queda prohibido para siempre su tráfico e
introducción en la
República.
Artículo
132. Los hombres son iguales
ante a Ley, sea preceptiva, penal, o tuitiva, no reconociéndose otra
distinción entre ellos sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 135.
La casa del ciudadano es un sagrado
inviolable. De noche, nadie podrá entrar en ella sin su consentimiento; y
de día, sólo de orden expresa del juez competente, por escrito y en los casos
determinados por ley.
Artículo
149. La presente Constitución será solemnemente publicada y jurada en
todo el territorio del Estado, después de satisfecho el Artículo Séptimo de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina
y el Gobierno de Brasil.
El texto completo, puede ser leído en: Constitución de Estado Oriental del Uruguay de 1830
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