Convención preliminar de paz entre el Gobierno de la República de las
Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del
Brasil sobre la Independencia de la Provincia de Montevideo.
En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad: El Gobierno de las
Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del
Brasil, deseando poner término a la guerra, y establecer sobre
principios sólidos y duraderos la buena inteligencia, armonía y amistad
que deben existir entre Naciones vecinas, llamadas por sus intereses a
vivir unidas por los lazos de alianza perpetua, acordaron por la
mediación de su Majestad Británica, ajustar entre sí una Convención
Preliminar de Paz, que servirá de base al Tratado Definitivo de la misma
que debe celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes. Y para este
fin, nombraron sus Plenipotenciarios a saber:
El Gobierno de la República de las Provincias Unidas, a los generales D. Juan Ramón Balcarce y D. Tomás Guido.
Su Majestad el Emperador del Brasil, a los Ilustrísimos Señores
Marqués de Aracaty, del Consejo de su Majestad, Gentil-Hombre de Cámara
Imperial, Consejero de Hacienda, Comendador de la orden de Avis, Senador
del Imperio, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de
Negocios Extranjeros; Dr. D. José Clemente Pereira, del Consejo de su
Majestad, Desembargador de la casa de Suplicación, Dignatario de la
Imperial Orden del Cruceiro, Caballero de la de Cristo, Ministro y
Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio, e
interinamente Encargado de los Negocios de Justicia; y D. Joaquín
Oliveira Alvarez, del Consejo de su Majestad y del de Guerra, Teniente
General de los Ejércitos Nacionales e Imperiales, Oficial de la Imperial
Orden del Cruceiro, Ministro y Secretario de Estado en los
Departamentos de los Negocios de Guerra.
Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos,
que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los
artículos siguientes:
Art. 1°. Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de
Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Brasil,
para que pueda constituirse en Estado libre é independiente de toda y
cualquier Nación, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente á
sus intereses, necesidades y recursos.
Art. 2º. El Gobierno de la República de las Provincias Unidas
concuerda en declarar por su parte la independencia de la provincia de
Montevideo llamada hoy Cisplatina y en que se constituya en Estado libre
é independiente, en la forma declarada en el artículo precedente.
Art. 3º. Ambas Altas Partes contratantes se obligan a defender la
independencia é integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y
el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz
Art. 4º. El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que
la presente Convención fuere ratificada, convocará los Representantes de
la parte de la dicha Provincia que le está actualmente sujeta, y el
Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación
a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de
Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma
Provincia y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la
elección de sus Representantes en la última Lejislatura..
Art. 5º. Las elecciones de los Diputados correspondientes á la
población de la Plaza de Montevideo, se harán precisamente "extramuros"
en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma Plaza,
sin ninguna concurrencia de fuerza armada.
Art. 6º. Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la
Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado
por tropas y que esté al menos diez leguas distante de las más próximas,
establecerá un Gobierno Provisorio, que debe gobernar toda la
Provincia, hasta que se instale el Gobierno Permanente, que hubiere de
ser creado por la Constitución. Los Gobiernos actuales de Montevideo y
de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquella se instale.
Art. 7º. Los mismos Representantes se ocuparán después en formar la
Constitución política de la Provincia de Montevideo, y ésta antes de ser
jurada, será examinada por Comisarios de los Gobiernos contratantes
para el único fin de ver si en ella se contiene algun artículo ó
artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estado. Si
aconteciere este caso, será explicado pública y categóricamente por los
mismos Comisarios, y en falta de común acuerdo de estos, será decidido
por ambos Gobiernos contratantes.
Art. 8º. Será permitido á todo y cualquiera habitante de la Provincia
de Montevideo salir del territorio de ésta, llevando consigo los bienes
de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la
Constitución, si no quiere sujetarse á ella ó si así le conviniere.
Art. 9º. Habrá perpétuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera
hechos y opiniones políticas que los habitantes de la Provincia de
Montevideo, y los del territorio del Imperio del Brasil que hubiere sido
ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas,
hubieren profesado ó practicado hasta la época de la ratificación de la
presente Convención.
Art. 10. Siendo un deber de los Gobiernos contratantes auxiliar y
proteger á la Provincia de Montevideo hasta que ella se constituya
completamente, convienen los Gobiernos en que si antes de jurada la
Constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la
tranquilidad y la seguridad fuese perturbada dentro de ella por la
guerra civil, prestarán a su gobierno legal el auxilio necesario para
mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la
protección que por este artículo se promete al Gobierno legal de la
Provincia de Montevideo y la misma quedará considerada en estado de
perfecta y absoluta independencia.
Art. 11. Ambas Altas Partes contratantes declaran muy explícita y
categóricamente que cualquiera que pueda venir á ser el uso de la
protección que en conformidad al artículo anterior se promete a la
Provincia de Montevideo, la misma protección se limitará en todo caso á
hacer restablecer el órden, y cesará inmediatamente que este fuere
restablecido.
Art. 12. Las tropas de la Provincia de Montevideo, y las tropas de la
República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasilero
en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día
en que fueren cangeadas las ratificaciones de la presente Convención,
pasando las segundas a la margen derecho del Río de la Plata ó del
Uruguay; menos una fuerza de mil quinientos hombres ó mayor, que el
Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgare conveniente, podrá
conservar dentro del territorio de la referida Provincia de Montevideo,
en el punto que escojiere hasta que las tropas de su Majestad el
Emperador del Brasil desocupen completamente la plaza de Montevideo.
Art. 13. Las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil
desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo, inclusa la
Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses
contados desde el día en que se verificare el cange de las
ratificaciones de la presente Convención, retirándose para las fronteras
del Imperio ó embarcándose, menos una fuerza de mil y quinientos
hombres que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la plaza de
Montevideo, hasta que se instale el Gobierno Provisorio de dicha
Provincia, con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del
preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a
la instalación del mismo gobierno Provisorio, á más tardar entregando en
el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, <in
statu quo ante bellum> á los Comisarios competentemente autorizados
<ad hoc> por el gobierno legítimo de la misma Provincia.
Art. 14 Queda entendido que tanto las tropas de la República de las
Provincias Unidas, como las de su Majestad el Emperador del Brasil, que
en conformidad de los dos artículos antecedentes quedan temporalmente en
el territorio de la Provincia de Montevideo, no podrán intervenir en
manera alguna en los negocios políticos de las misma Provincia, su
gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas como meramente
pasivas y de observación, conservadas así para proteger al Gobierno y
garantir las libertades y propiedades públicas é individuales, y solo
podrán operar activamente si el Gobierno legítimo de la referida
Provincia de Montevideo requiere auxilio.
Art. 15. Luego que se efectuare el cange de las ratificaciones de la
presente Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por
tierra. El bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte
de la escuadra Imperial; las hostilidades por tierra cesarán
inmediatamente que la misma Convención y sus ratificaciones fueren
notificadas a los ejércitos, y por mar dentro de dos días hasta el Cabo
de Santa María, en ocho días hasta Santa Catalina, en quince hasta cabo
Frío, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en
sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa.
Todas las presas que se hicieren en mar ó en tierra pasado el tiempo
que queda señalado, serán juzgadas malas presas, y recíprocamente
indemnizadas.
Art. 16. Todos los prisioneros de una y otra parte, que hubieren sido
tomados durante la guerra en mar ó tierra, serán puestos en libertad
luego que la presente Convención fuere ratificada y las ratificaciones
canjeadas, con la única condición de que no podrán salir sin que haya
asegurado el pago de las deudas que hubieren contraído en el país donde
se hallen.
Art. 17. Despues del canje de las ratificaciones, ambas Altas Partes
Contratantes tratarán de nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para
ajustarse y concluirse el Tratado definitivo de Paz, que debe celebrarse
entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.
Art. 18. Si, lo que no es de esperar, las Altas Partes Contratantes
no llegasen a ajustarse en dicho Tratado definitivo de Paz, por
cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden á pesar de la
mediación de su Majestad Británica, no podrán renovarse las hostilidades
entre la República y el Imperio antes de pasados los cinco años
estipulados en el art. 10, ni aun despues de vencido este plazo las
hostilidades podrán romperse sin previa notificación hecho
recíprocamente seis meses antes, con conocimiento de la Potencia
mediadora.
Art. 19 El canje de ratificaciones de la presente Convención será
hecho en la plaza de Montevideo, dentro del término de sesenta días ó
antes si fuere posible, contados desde el día de su data.
Hecha en la ciudad de Río Janeiro, a los veinte y siete días del mes
de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo mil
ochocientos veinte y ocho.
Juan Ramón Balcarce
Tomás Guido
Marqués de Aracaty
Jósé Clemente Pereira
Joaquín de Oliveira Alvarez
Artículo Adicional
Ambas Altas Partes Contratantes, se comprometen a emplear los medios
que estén a su alcance a fin de que la navegación del Río de la Plata, y
de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de
los súbditos de una y otra Nación, por el tiempo de quince años, en la
forma que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz.
Los diversos planes de estudio contemporáneos nos han motivado a incluir, en estas páginas, todos los temas abordados por los diferentes programas de Segundo y Tercer año de Bachillerato Diversificado. Entre los materiales seleccionados se incluyen algunos de creados especialmente para nuestros alumnos y otros tomados de diversas páginas de internet o publicaciones. Si alguna persona o institución sintiera lesionados sus derechos intelectuales, puede solicitar el retiro de los mismos.
domingo, 23 de junio de 2013
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario