domingo, 23 de junio de 2013

Oración Inaugural del Congreso de Abril de 1813

Ciudadanos:
el resultado de la campaña pasada me puso al frente de vosotros por el voto sagrado de vuestra voluntad general. Hemos recorrido 17 meses cubiertos de la gloria y la miseria, y tengo la honra de volver a hablaros en la segunda vez que hacéis uso de vuestra soberanía. En ese período yo creo que el resultado correspondió a vuestros designios grandes. Él formará la admiración de las edades. Los portugueses no son los señores de nuestro territorio. De nada habrían servido nuestros trabajos, si con ser marcados con la energía y constancia no tuviesen por guía los principios inviolables del sistema que hizo su objeto.

Mi autoridad emana de vosotros y ella cesa por vuestra presencia soberana. Vosotros estáis en el pleno goce de vuestros derechos: ved ahí el fruto de mis ansias y desvelos, y ved ahí también todo el premio de mi afán. Ahora en vosotros está el conservarlo. Yo tengo la satisfacción honrosa de presentaras de nuevo mis sacrificios y desvelo, si gustáis hacerlo estable. Nuestra historia es la de los héroes. El carácter constante y sostenido que habéis ostentado en los diferentes lances que ocurrieron, anunció al mundo la época de la grandeza. Sus monumentos majestuosos se hacen conocer desde los muros de nuestra ciudad hasta las márgenes del Paraná.

Cenizas y ruinas, sangre y desolación, he ahí el cuadro de la Banda Oriental, y el precio costoso de su regeneración. Pero ella es pueblo libre. El estado actual de sus negocios es demasiado crítico para dejar de reclamar su atención. La asamblea general tantas veces anunciada empezó ya sus sesiones en Buenos Aires. Su reconocimiento nos ha sido ordenado. Resolver sobre este particular ha dado motivo a esta congregación, porque yo ofendería altamente vuestro carácter y el mío, vulneraría enormemente vuestros derechos sagrados si pasase a decidir por mí una materia reservada sólo a vosotros
.
Bajo ese concepto, yo tengo la honra de proponemos los tres puntos que ahora deben hacer el objeto de vuestra expresión soberana.

1º. Si debemos proceder al reconocimiento de la Asamblea General antes del allanamiento de nuestras pretensiones encomendadas a vuestro diputado don Tomás García de Zúñiga.

2º. Proveer de mayor número de diputados que sufraguen por este territorio en dicha asamblea.

3º. Instalar aquí una autoridad que restablezca la economía del país.


Para facilitar el acierto en la resolución del primer punto, es preciso observar que aquellas pretensiones fueron hechas consultando nuestra seguridad ulterior. Las circunstancias tristes a que nos vimos reducido por el expulso Sarratea, después de sus violaciones en el Ayuí, era un reproche tristísimo a nuestra confianza desmedida, y nosotros cubiertos de laureles y de glorias, retornábamos a nuestro hogar llenos de execración de nuestros hermanos, después de haber quedado miserables, y haber prodigado en obsequio de todos quince meses de sacrificio. El ejército conocía que iba a ostentarse el triunfo de su virtud, pero él temblaba por la reproducción de aquellos incidentes fatales que lo habían conducido a la precisión del Yi; él ansiaba por el medio de impedirla y creyó a propósito publicar aquellas pretensiones. Marchó con ellas nuestro diputado. Pero habiendo quebrantado la fe de la suspensión el señor de Sarratea, fue preciso activar con las armas el artículo de su salida. Desde ese tiempo empecé a recibir órdenes sobre el reconocimiento en cuestión. El tenor de mis contestaciones es el siguiente:



Ciudadanos:

los pueblos deben ser libres. Ese carácter debe ser su único objeto, y formar el motivo de su celo. Por desgracia, va a contar tres años nuestra revolución, y aún falta una salvaguardia general al derecho popular. Estamos aún bajo la fe de los hombres y no aparecen las seguridades del contrato. Todo extremo envuelve fatalidad; por eso una desconfianza desmedida sofocaría los mejores planes, ¿pero es acaso menos terrible un exceso de confianza? Toda clase de precaución debe prodigarse cuando se trata de fijar nuestro destino. Es muy veleidosa la probidad de los hombres, sólo el freno de la Constitución puede afirmarla. Mientras ella no exista, es preciso adoptar las medidas que equivalgan a la garantía preciosa que ella ofrece.
Yo opinaré siempre, que sin allanar las pretensiones pendientes. No debe ostentarse el reconocimiento y jura que se exigen. Ellas son consiguientes del sistema que defendemos y cuando el ejército las propuso, no hizo más que decir quiero ser libre.



Orientales:

sean cuales fuesen los cálculos que se formen, todo es menos temible que un paso de degradación, debe impedirse hasta el que aparezca su sombra. Al principio todo es remediable. Preguntaos a vosotros mismos si queréis volver a ver crecer las aguas del Uruguay con el llanto de vuestras esposas, y acallar en sus bosques el gemido de vuestros tiernos hijo; paisanos: acudid sólo a la historia de vuestras confianzas. Recordad las amarguras del Salto; corred los campos ensangrentados de Bethlem, Yapeyú, Santo Tomé y Tapecuy; traed a la memoria las intrigas del Ayuí, el compromiso del Yi, y las transgresiones del Paso de la Arena.

¡Ah, cuál execración será comparable a la que ofrecen eso cuadros terribles!.
Ciudadanos:
la energía es el recurso de las almas grandes. Ella nos ha hecho hijo de la victoria, y plantando para siempre el laurel en nuestro suelo. Si somos libres, si no queréis deshonrar vuestros afanes, cuasi divinos, y si respetáis la memoria de vuestros sacrificios, examinad si debéis reconocer la asamblea por obedecimiento o por pacto. No hay un solo motivo de conveniencia para el primer caso que no sea contrastaba en el segundo, y al fin reportaréis la ventaja de haberlo conciliado todo con vuestra libertad inviolable. Esto ni por asomo se acerca a una separación nacional; garantir las consecuencias del reconocimiento no es negar el reconocimiento, y bajo todo principio nunca será compatible un reproche a vuestra conducta, en tal caso, con las miras liberales y fundamentos que autorizan hasta la misma instalación de la asamblea. Vuestro temor la ultrajaría altamente y si no hay motivo para creer que ella vulnere vuestro derecho, es consiguiente que tampoco debemos tenerle para atrevemos a penar que ella increpe nuestra precaución. De todos modos la energía es necesaria. No hay un solo golpe de energía que no sea marcado con el laurel. ¿Qué glorias no habéis adquirido ostentando esa virtud?

Orientales:
visitad las cenizas de vuestros conciudadanos; ¡ah! ¡qué ellas desde lo hondo de sus sepulcros no os amansen con la venganza de una sangre que vertieron para hacerla servir a nuestra grandeza! Ciudadano: pensad, meditad y no cubráis de oprobio las glorias, los trabajos de quinientos veinte y nueve días en que visteis la muerte de vuestros hermanos, la aflicción de vuestras esposas, la desnudez de vuestros hijos, el destrozo y exterminio de vuestras haciendas, y en que visteis restar sólo los escombros y ruinas por vestigio de vuestra opulencia antigua. Ellos forman la base del edificio augusto de nuestra libertad
.
Ciudadanos:
hacernos respetables es la garantía indestructible de vuestros afanes ulteriores por conservarles.
A cuatro de abril de mil ochocientos trece.

Delante de Montevideo


José Gervasio Artigas (Tomado de:
www.adhilac.com.ar).

Instrucciones del Año XIII

"Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona de España y familia de los Borbones y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España, es y debe ser totalmente disuelta."

"Art. 2 - No admitirá otro sistema que el de Confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro Estado."

"Art. 3 - Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable."

"Art. 4 - Como el objeto y fin del Gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y de los Pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación."

"Art. 5 - Así este como aquel se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial."

"Art. 6 - Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí y serán independientes en sus facultades."

"Art. 7 - El Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al gobierno de cada Provincia."

"Art. 8 - El territorio que ocupan estos Pueblos de la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa, forma una sola Provincia, dominante: LA PROVINCIA ORIENTAL."

"Art. 9 - Que los siete pueblos de Misiones, los de Batovi, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta Provincia."

"Art. 10 - Que esta Provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de su libertad y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violencia o ataques hechos sobre ellas, o sobre algunas de ellas, por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto cualquiera que sea."

"Art. 11 - Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la Confederación a las Provincias Unidas juntas en Congreso."

"Art. 12 - Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente aduana en aquel pueblo; pidiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de S.M.B. sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación o comercio de su nación."

"Art. 13 - Que el puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior."

"Art. 14 - Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de comercio o renta, a los puertos de una provincia sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar o pagar derecho en otra."

"Art. 15 - No permita se haga ley para esta Provincia sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey y sobre territorios de éste, mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción."

"Art. 16 - Que esta Provincia tendrá su constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente."

"Art. 17 - Que esta Provincia tiene derecho para levantar los regímientos que necesite, nombrar los oficiales de companía, reglar la milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas."

"Art. 18 - El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los Pueblos."

"Art. 19 - Que precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas."

"Art. 20 - La constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana y que asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y así mismo prestaría. toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad, a todo cuanto crea, o juzgue, necesario para preservar a esta Provincia las ventajas de la libertad, y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Para todo lo cual, etc."

"Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813."

Reglamento Provisorio para el Fomento de la Campaña y Seguridad de los Hacendados.

"Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental
para el Fomento de la Campaña y Seguridad
de sus Hacendados. Cuartel General, 10 de Setiembre de 1815. 

1o. El señor alcalde provincial, además de sus facultades ordinarias, queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad del vecindario, siendo el juez inmediato en todo el orden de la presente instrucción.
2o. En atención a la vasta extención de la campaña podra instituir tres sub-tenientes de provincia, señalandoles su jurisdicción respectiva y facultandolos segun este reglamento.
3o. Uno debera instituirse entre Uruguay y Río Negro, otro entre Río Negro y Yí; otro desde Santa Lucía a la costa de la mar, quedando el señor alcalde provincial con la jurisdicción inmediata desde el Yí hasta Santa Lucía.
4o. Si para el desempeño de tan importante comisión, hallare el señor alcalde provincial y sub-tenientes de provincia, necesitarse de más sujetos, podrá cada cual instituir en sus respectivas jurisdicciones jueces pedáneos, que ayuden a ejecutar las medidas adoptadas para el establecimiento del mejor orden.
5o. Estos comisionados darán cuenta a sus respectivos subtenientes de provincia; estos al señor alcalde provincial, de quien recibirán las ordenes precisas; este las recibirá del gobierno de Montevideo, y por este conducto serán transmisibles otras cualesquiera, que además de las indicadas en esta instrucción, se crean adaptables a las circunstancias.
6o. Por ahora el señor alcalde provincial y demás subalternos se dedicarán a fomentar con brazos útiles la población de la campaña. Para ello revisará cada uno, en sus respectivas jurisdicciones, los terrenos disponibles; y los sujetos dignos de esta gracia con prevención que los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia, los negros libres, los zambos de esta clase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de estancia, si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad, y a la de la provincia.
7o. Serán también agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos. Serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros, y estos a cualquier extranjero.
8o. Los solicitantes se apersonarán ante el señor alcalde provincial, o a los subalternos de los partidos, donde eligieron el terreno para su población. Estos darán su informe al señor alcalde provincial y este al gobierno de Montevideo de quien obtendrán legitimación de la donación, y la marca que deba distinguir las haciendas del interesado en lo sucesivo. Para ello, al tiempo de pedir la gracia se informará si el solicitante tiene o no marca, si la tiene será archivada en el libro de marcas, y de no, se le dará en la forma acostumbrada.
9o. El M.I.Cabildo Gobernador de Montevideo despachará estos rescriptos en la forma que estime más conveniente. Ellos y las marcas serán dados graciosamente, y se obligará al regidor encargado de propios de ciudad, lleve una razón exacta de estas donaciones de la provincia.
10o. Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento en que se haga la denuncia por el señor alcalde provincial o por cualquiera de los subalternos de este.
11o.Después de la posesión serán obligados los agraciados por el señor alcalde provincial o demás subalternos a formar un rancho y dos corrales en el termino preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más laborioso y benefico a la provincia.
12o. Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta la fecha no se hallan indultados por el jefe de la provincia para poseer sus antiguas propiedades.
13o. Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el año 1810 hasta el de 1815, en que entraron los orientales a la plaza de Montevideo, hayan sido vendidos o donados por ella.
14o. En esta clase de terrenos habrá la excepción siguiente: si fueran donados o vendidos a orientales o extraños; si a los primeros, se les donará una suerte de estancia conforme al presente reglamento; si a los segundos, todo es disponible en la forma dicha.
15o. Para repartir los terrenos de europeos o malos americanos se tendrá presente si estos son casados o solteros. De estos todo es disponible. De aquellos se atenderá al número de sus hijos, y con concepto a que no sean perjudicados, se les dará bastante para que puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible, si tuvieran demasiado terreno.
16o. La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media de frente, y dos de fondo, en la inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación, según la localidad del terreno en el cual siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar, linderos fijos; quedando al celo de los comisionados, economizar el terreno en lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos.
17o. Se velará por el gobierno, el señor alcalde provincial, y demás subalternos para que los agraciados no posean más de una suerte de estancia. Podrán ser privilegiados sin embargo, los que no tengan más que una suerte de chacra; podrán también ser agraciados los americanos que quisieran mudar posesión, dejando la que tienen a beneficio de la provincia.
18o. Podrán reservarse unicamente para beneficio de la provincia el rincón de Pan de Azucar y el del Cerro para mantener las reyunadas de su servicio. El Rincón del Rosario, por su extención puede repartirse hacia el lado de afuera entre algunos agraciados, reservando en los fondos una extención bastante a mantener cinco o seis mil reyunos de los dichos.
19o. Los agraciados, ni podrán enajenar, ni vender estas suertes de estancia, ni contraer sobre ellas débito alguno, bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la provincia, en que ella deliberará lo conveniente.
20o. El M.I.Cabildo Gobernador, o quien el comisione, me pasará un stado del número de agraciados y sus posiciones para mi conocimiento.
21o. Cualquier terreno anteriormente agraciado entrará en el orden del presente reglamento, debiendo los interesados recabar por medio del señor alcalde provincial su legitimación en la manera arriba expuesta, del M.I.Cabildo de Montevideo.
22o. Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados, quedan facultados el señor alcalde provincial y los tres subtenientes de provincia, quienes unicamente podrán dar licencia para que dichos agraciados se reunan y saquen animales, así vacunos como caballares, de las mismas estancias de los europeos y malos americanos que se hallen en sus respectivas jurisdicciones. En manera alguna se permitirá que ellos por si solos lo hagan: siempre se les señalara un juez pedáneo, u otro comisionado para que no se destrocen las haciendas en las correrías, y las que se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes, debiendo igualmente celar así el alcalde provincial, como los demás subalternos, que dichos ganados agraciados no sean aplicados a otro uso que el de amansarlos, caparlos y sujetarlos a rodeo.
23o. Tambien prohibirán todas las matanzas a los hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca; de lo contrario serán decomisados todos los productos, y mandados a disposición del gobierno.
24o. En atención a la escasez de ganados que experimenta la provincia se prohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo que se prohibirá a los mismos hacendados la matanza del hembraje, hasta el restablecimiento de la campaña.
25o. Para estos fines, como para desterrar los vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le dará al señor alcalde provincial, ocho hombres y un sargento, y a cada tenencia de provincia, cuatro soldados y un cabo. El cabildo deliberará si estos deberan ser vecinos, que deberán mudarse mensualmente, o de soldados pagos que hagan de esta suerte su fatiga.
26o. Los tenientes de provincias no entenderan en demandas. Esto es privativo del señor alcalde provincial, y de los jueces de los pueblos y partidos.
27o. Los destinados a esta comisión, no tendrán otro ejercicio que distribuir terrenos y propender a su fomento, velar sobre la aprehensión de los vagos, remitiendolos o a este Cuartel General, o al gobierno de Montevideo, para el servicio de las armas. En consecuencia, los hacendados darán papeletas a sus peones, y los que hallaren sin este requisito, y sin otro ejercicio que vagar, serán remitidos en la forma dicha.
28o. Serán igualmente remitidos a este Cuartel General los desertores con armas o sin ellas que sin licencia de sus jefes se encuentren en alguna de estas jurisdicciones.
29o. Serán igualmente remitidos por el subalterno al alcalde provincial cualquiera que cometiere algún homicidio, hurto o violencia con cualquier vecino de su jurisdicción. Al efecto lo remitirá asegurado ante el señor alcalde provincial y un oficio insinuandole del hecho. Con este oficio, que servirá de cabeza de proceso a la causa del delincuente, lo remitirá el señor alcalde provincial al gobierno de Montevideo, para que este tome los informes convenientes, y proceda al castigo según delito.
Todo lo cual se resolvió de común acuerdo con el señor alcalde provincial don Juan León y don León López, delegados con este fin; y para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General a 10 de setiembre de 1815.  
José Artigas
Fuente: http://www.chasque.net

Cuadro sobre Reglamento Provisorio para el Fomento de la Campaña y Seguridad de los Hacendados



 Reglamento Provisorio para el Fomento de la Campaña y Seguridad de los Hacendados.
Cuadro realizado por el Prof. Sergio Echeto  

Aspecto
Asunto
Comentario
Artículos

Autoridades y
Orden Jerárquico
Nombramientos
y procedimientos 
Nombramiento del Alcalde y asignación de tarea
Nombramiento de Sub- Tenientes de Provincia
Nombramiento de Jueces Pedáneos
Instrucciones sobre el procedimiento
1
2,26
4
5, 20, 21,
Delimitación jurisdiccional

Se divide la Provincia en 4 zonas
3
Reparto de tierras
Beneficiarios
Consigna: los más infelices serán los más privilegiados
6-7
Obligaciones
Levantar un rancho y dos corrales en 2 meses mas 1
11
Prohibiciones
Vender o enajenar las tierras
19
Beneficios
Tierra (1,5 x 2 leguas, marcas, aguadas y linderos fijos)
8-9-16
Terrenos repartibles
Enemigos de la revolución (emigrados y beneficiados entre 1810 y 1815)
con la excepción de ser Orientales o tener hijos
12- 13
14-15
Situaciones excepcionales
Quienes tuvieran suerte de chacra recibían suerte de estancia y los que se quisieran mudar podrían hacerlo
17
Procedimiento
Trámites a seguir para acceder a la tierra
8-9-10
Medidas de defensa
Reserva de terrenos
Cerca de los puertos y zonas de posible invasión (Cerro, Rosario, P. Azúcar)
18
Reparto de animales
De las tierras expropiables
En forma equitativa y bajo control de las autoridades
22
Medidas de protección ganadera
Prohibición de matar
Ganado ajeno
23
Hembras (además de prohibir enviar ganado en pie a Portugal)
24
Medidas de seguridad
Policía de campaña
Creación entre vecinos o profesional
25
Arresto de vagos
27
Arresto de desertores
28
Arresto de criminales
29

Congreso Cisplatino

En el año 1821, el Rey de Portugal, Juan de Braganza, antes de partir hacia el Viejo Mundo, ordenó la realización de un congreso en la Provincia iOriental. Durante el mismo, los vecinos deberían decidir si deseaban constituir un estado independiente, formar parte de las demás Provincias del Río de la Plata, o integrarse al Reino de Portugal, Brasil y Algarves. Lecor, anteponiendo sus intereses personales, logró que la integración del mismo fuera favorable a esta última opción. 
Durante el congreso, fueron fundamentales los siguientes argumentos: 

Dámaso Antonio Larrañaga expresó, entre otros conceptos, que: 

“(...) El dulce nombre de la Patria debe enternecernos; pero el patriota no es aquel que invoca su nombre sino el que aspira a librarla de los males que la amenazan. Hemos visto invocado este sagrado nombre por diferentes facciones que han destruido y aniquilado al país; después de diez años de revolución estamos muy distantes del punto céntrico de que hemos salido. A nosotros nos toca ahora conservar los restos de ese aniquilamiento casi general; si lo consiguiésemos, seremos unos verdaderos patriotas (...) nuestro deber nos llama a consultar los intereses públicos de la Provincia, y sólo esta consideración debe guiarnos; porque en los extremos, la salud de la Patria es la única y más poderosa ley de nuestras operaciones. Alejemos la guerra, disfrutemos de la paz y tranquilidad, que es el único sendero que debe conducirnos al bien público (...)".

Jerónimo Pío Bianchi, a su vez, se manifestó diciendo:

"(...)  hacer de esta Provincia un Estado es una cosa que parece imposible en lo político por falta de medios para sostener su independencia y gobernarse en orden y sosiego; por consiguiente, debía formar parte de otro Estado. Descartados Buenos Aires, el Entre Ríos y España por diversas razones, no queda otro recurso que la incorporación a la monarquía portuguesa bajo una Constitución liberal, lo que libraría a la Provincia de la anarquía(...)".

En virtud de tales argumentos, y de la naturaleza de la convocatoria, se aprobó la incoporporación de la Provincia Oriental (en el futuro Cisplatina) al Reino de Portugal, bajo las siguiente bases:  

- Mantenimiento de la Provincia como un estado distinto de los demás del Reino Unido
- Se llamaría Provincia Cisplatina Oriental
- Fijación de límites, fijando al norte, a esos efectos, al Río Cuareim.
- Respeto a las leyes particulares de la Provincia.
- Mantenimiento de las costumbres, derechos y privilegios obtenidos por los vecinos de la Provincia.
- Independencia de las autoridades civiles de las militares.
- Exención de trabas al comercio, industria y agricultura.
- Garantía contra las levas y contribuciones extraordinarias.
- Mantenimiento en el mando del Barón de la Laguna.
- Consulta a las autoridades locales para toda reforma fiscal.
- Autonomía eclesiástica, respecto de la diócesis de Río de Janeiro.
- Limitación del alojamiento de las tropas por los vecinos.
- Designación de un Síndico Procurador.

 

Leyes fundamentales de 1825

Ley de Independencia

La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en uso de la Soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente inviste, para constituir la existencia política de los pueblos que la componen, y establecer su independencia y felicidad, satisfaciendo el constante, universal y decidido voto de sus representados; después de consagrar á tan alto fin su mas profunda consideración; obedeciendo la rectitud de su íntima conciencia, en el nombre y por la voluntad de ellos, sanciona con valor y fuerza de ley fundamental lo siguiente:
1 - Declara írritos, nulos, disueltos y de ningún valor para siempre, todos los actos de incorporación, reconocimientos, aclamaciones y juramentos arrancados á los pueblos de la Provincia Oriental, por la violencia de la fuerza unida á la perfidia de los intrusos poderes de Portugal y el Brasil que la han tiranizado, hollado y usurpado sus inalienables derechos, y sujetándole al yugo de un absoluto despotismo desde el año de 1817 hasta el presente de 1825. Y por cuanto el Pueblo Oriental, aborrece y detesta hasta el recuerdo de los documentos que comprenden tan ominosos actos, los Magistrados Civiles de los pueblos en cuyos archivos se hallan depositados aquellos, luego que reciban la presente disposición, concurrirán el primer día festivo en unión del Párroco y vecindario y con asistencia del Escribano, Secretario, o quien haga sus veces á la casa de Justicia, y antecedida la lectura de este Decreto se testará y borrará desde la primera línea hasta la última firma de dichos documentos, extendiendo en seguida un certificado que haga constar haberlo verificado, con el que deberá darse cuenta oportunamente al Gobierno de la Provincia.
2 - En consecuencia de la antecedente declaración, reasumiendo la Provincia Oriental la plenitud de los derechos, libertades y prerrogativas, inherentes á los demás pueblos de la tierra, se declara de hecho y de derecho libre é independiente del Rey de Portugal, del Emperador del Brasil, y de cualquiera otro del universo y con amplio y pleno poder para darse las formas que en uso y ejercicio de su soberanía estime convenientes.
  
Ley de Unión  

La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en virtud de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste, para resolver y sancionar todo cuanto tienda á la felicidad de ella, declara: que su voto general, constante, solemne y decidido, es y debe ser por la unión con las demás Provincias Argentinas, á que siempre perteneció por los vínculos más sagrado que el mundo conoce. Por tanto ha sancionado y decreta por ley fundamental la siguiente:
Queda la Provincia Oriental del Río de la Plata unida á las demás de este nombre en el territorio de Sud América, por ser la libre y espontánea voluntad de los pueblos que la componen, manifestada en testimonios irrefragables y esfuerzos heroicos desde el primer periodo de la regeneración política de dichas Provincias.

Ley de Pabellón 

La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en uso de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste, ha sancionado y decreta con valor y fuerza de ley, lo siguiente:
Siendo una consecuencia necesaria del rango de Independencia y Libertad que ha recobrado de hecho y de derecho la Provincia Oriental, fijar el pabellón que debe señalar su Ejército y flamear en los pueblos de su territorio, le declara por tal, el que tiene admitido, compuesto de tres fajas horizontales, celeste, blanca, y punzó, por ahora, y hasta tanto que incorporados los Diputados de esta Provincia, a la Soberanía Nacional, se enarbole el reconocido por el de las Unidas del Río de la Plata, a que pertenece.

La mediación británica

El siguiente vínculo nos re-dirige hacia un documento escrito por la Profesora Ana Frega respecto a la intervención de los británicos en el conflicto entre las PP.:UU y Brasil.

La mediacion británica en la guerra entre las Provincias Unidas del Rñio de la Plata y Brasil



Convención Preliminar de Paz. Selección de artículos.

Convención preliminar de paz entre el Gobierno de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil sobre la Independencia de la Provincia de Montevideo.
En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad: El Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil, deseando poner término a la guerra, y establecer sobre principios sólidos y duraderos la buena inteligencia, armonía y amistad que deben existir entre Naciones vecinas, llamadas por sus intereses a vivir unidas por los lazos de alianza perpetua, acordaron por la mediación de su Majestad Británica, ajustar entre sí una Convención Preliminar de Paz, que servirá de base al Tratado Definitivo de la misma que debe celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes. Y para este fin, nombraron sus Plenipotenciarios a saber:
El Gobierno de la República de las Provincias Unidas, a los generales D. Juan Ramón Balcarce y D. Tomás Guido.
Su Majestad el Emperador del Brasil, a los Ilustrísimos Señores Marqués de Aracaty, del Consejo de su Majestad, Gentil-Hombre de Cámara Imperial, Consejero de Hacienda, Comendador de la orden de Avis, Senador del Imperio, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros; Dr. D. José Clemente Pereira, del Consejo de su Majestad, Desembargador de la casa de Suplicación, Dignatario de la Imperial Orden del Cruceiro, Caballero de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio, e interinamente Encargado de los Negocios de Justicia; y D. Joaquín Oliveira Alvarez, del Consejo de su Majestad y del de Guerra, Teniente General de los Ejércitos Nacionales e Imperiales, Oficial de la Imperial Orden del Cruceiro, Ministro y Secretario de Estado en los Departamentos de los Negocios de Guerra.
Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
Art. 1°. Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre é independiente de toda y cualquier Nación, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente á sus intereses, necesidades y recursos.
Art. 2º. El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la provincia de Montevideo llamada hoy Cisplatina y en que se constituya en Estado libre é independiente, en la forma declarada en el artículo precedente.
Art. 3º. Ambas Altas Partes contratantes se obligan a defender la independencia é integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz
Art. 4º. El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia que le está actualmente sujeta, y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus Representantes en la última Lejislatura..
Art. 5º. Las elecciones de los Diputados correspondientes á la población de la Plaza de Montevideo, se harán precisamente "extramuros" en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma Plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.
Art. 6º. Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerá un Gobierno Provisorio, que debe gobernar toda la Provincia, hasta que se instale el Gobierno Permanente, que hubiere de ser creado por la Constitución. Los Gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquella se instale.
Art. 7º. Los mismos Representantes se ocuparán después en formar la Constitución política de la Provincia de Montevideo, y ésta antes de ser jurada, será examinada por Comisarios de los Gobiernos contratantes para el único fin de ver si en ella se contiene algun artículo ó artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estado. Si aconteciere este caso, será explicado pública y categóricamente por los mismos Comisarios, y en falta de común acuerdo de estos, será decidido por ambos Gobiernos contratantes.
Art. 8º. Será permitido á todo y cualquiera habitante de la Provincia de Montevideo salir del territorio de ésta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la Constitución, si no quiere sujetarse á ella ó si así le conviniere.
Art. 9º. Habrá perpétuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera hechos y opiniones políticas que los habitantes de la Provincia de Montevideo, y los del territorio del Imperio del Brasil que hubiere sido ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas, hubieren profesado ó practicado hasta la época de la ratificación de la presente Convención.
Art. 10. Siendo un deber de los Gobiernos contratantes auxiliar y proteger á la Provincia de Montevideo hasta que ella se constituya completamente, convienen los Gobiernos en que si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la tranquilidad y la seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.
Art. 11. Ambas Altas Partes contratantes declaran muy explícita y categóricamente que cualquiera que pueda venir á ser el uso de la protección que en conformidad al artículo anterior se promete a la Provincia de Montevideo, la misma protección se limitará en todo caso á hacer restablecer el órden, y cesará inmediatamente que este fuere restablecido.
Art. 12. Las tropas de la Provincia de Montevideo, y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasilero en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que fueren cangeadas las ratificaciones de la presente Convención, pasando las segundas a la margen derecho del Río de la Plata ó del Uruguay; menos una fuerza de mil quinientos hombres ó mayor, que el Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgare conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida Provincia de Montevideo, en el punto que escojiere hasta que las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocupen completamente la plaza de Montevideo.
Art. 13. Las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo, inclusa la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que se verificare el cange de las ratificaciones de la presente Convención, retirándose para las fronteras del Imperio ó embarcándose, menos una fuerza de mil y quinientos hombres que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno Provisorio de dicha Provincia, con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo gobierno Provisorio, á más tardar entregando en el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, <in statu quo ante bellum> á los Comisarios competentemente autorizados <ad hoc> por el gobierno legítimo de la misma Provincia.
Art. 14 Queda entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas, como las de su Majestad el Emperador del Brasil, que en conformidad de los dos artículos antecedentes quedan temporalmente en el territorio de la Provincia de Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de las misma Provincia, su gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas como meramente pasivas y de observación, conservadas así para proteger al Gobierno y garantir las libertades y propiedades públicas é individuales, y solo podrán operar activamente si el Gobierno legítimo de la referida Provincia de Montevideo requiere auxilio.
Art. 15. Luego que se efectuare el cange de las ratificaciones de la presente Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por tierra. El bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte de la escuadra Imperial; las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma Convención y sus ratificaciones fueren notificadas a los ejércitos, y por mar dentro de dos días hasta el Cabo de Santa María, en ocho días hasta Santa Catalina, en quince hasta cabo Frío, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar ó en tierra pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas, y recíprocamente indemnizadas.
Art. 16. Todos los prisioneros de una y otra parte, que hubieren sido tomados durante la guerra en mar ó tierra, serán puestos en libertad luego que la presente Convención fuere ratificada y las ratificaciones canjeadas, con la única condición de que no podrán salir sin que haya asegurado el pago de las deudas que hubieren contraído en el país donde se hallen.
Art. 17. Despues del canje de las ratificaciones, ambas Altas Partes Contratantes tratarán de nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluirse el Tratado definitivo de Paz, que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.
Art. 18. Si, lo que no es de esperar, las Altas Partes Contratantes no llegasen a ajustarse en dicho Tratado definitivo de Paz, por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden á pesar de la mediación de su Majestad Británica, no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio antes de pasados los cinco años estipulados en el art. 10, ni aun despues de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin previa notificación hecho recíprocamente seis meses antes, con conocimiento de la Potencia mediadora.
Art. 19 El canje de ratificaciones de la presente Convención será hecho en la plaza de Montevideo, dentro del término de sesenta días ó antes si fuere posible, contados desde el día de su data.
Hecha en la ciudad de Río Janeiro, a los veinte y siete días del mes de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo mil ochocientos veinte y ocho.
Juan Ramón Balcarce
Tomás Guido
Marqués de Aracaty
Jósé Clemente Pereira
Joaquín de Oliveira Alvarez
Artículo Adicional
Ambas Altas Partes Contratantes, se comprometen a emplear los medios que estén a su alcance a fin de que la navegación del Río de la Plata, y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra Nación, por el tiempo de quince años, en la forma que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz.

Selección de artículos de la Constitución de 1830



En el nombre de Dios Todopoderoso, Autor, Legislador y Conservador Supremo del Universo.
NOSOTROS, los Representantes nombrados por los Pueblos situados a la parte Oriental del Río Uruguay, que, en conformidad de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en 27 de Agosto del año próximo pasado de 1828, deben componer un Estado libre é independiente; reunidos en Asamblea General, usando de las facultades que se nos han cometido, cumpliendo con nuestro deber, y con los vehementes deseos de nuestros representados, en orden á proveer á su común defensa y tranquilidad interior, á establecerles justicia, promover el bien y la felicidad general, asegurando los derechos y prerrogativas de su libertad civil y política, propiedad é igualdad, fijando las bases fundamentales, y una forma de gobierno que les afiance aquellos, del modo más conforme con sus costumbres, y que sea más adaptable á sus actuales circunstancias y situación; según nuestro saber, y lo que nos dicta nuestra íntima conciencia, acordamos, establecemos, y sancionamos la presente CONSTITUCION.
Artículo 1º. El Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio.
Artículo 2º. El es y será para siempre libre, é independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3º. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.
Artículo 4º. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, á la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
Artículo 5º. La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana.
Artículo 6º. Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguay son naturales ó legales.
Artículo 7º. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres, nacidos en cualquier parte del territorio del Estado.
Artículo 8º. Ciudadanos legales son: los extranjeros, padres de ciudadanos naturales, avecindados en el país antes del establecimiento de la presente Constitución; los hijos de padre ó madre natural del país, nacidos fuera del Estado, desde el acto de avecindarse en él; los extranjeros que, en calidad de oficiales, han combatido y combatieren en los ejércitos de mar o tierra de la Nación; los extranjeros, aunque sin hijos, ó con hijos extranjeros, pero casados con hijos del país, que, profesando alguna ciencia, arte ó industria, ó poseyendo algún capital en giro, ó propiedad raíz, se hallen residiendo en el Estado al tiempo de jurarse esta Constitución; los extranjeros, casados con extranjeras, que tengan alguna de las calidades que se acaban de mencionar, y tres años de residencia en el Estado; los extranjeros no casados, que también tengan alguna de las dichas calidades, y cuatro años de residencia; los que obtengan gracia especial de la Asamblea, por servicios notables, ó méritos relevantes.
Artículo 9º. Todo ciudadanos es miembro de la soberanía de la Nación; y como tal, tiene voto activo y pasivo en los casos y formas que más adelante se designarán.
Artículo 10. Todo ciudadanos puede ser llamado á los empleos públicos.
Artículo 11. La ciudadanía se suspende:
Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre y reflexivamente;
Por la condición de sirviente a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago o legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal o infamante;
Por el hábito de ebriedad;
Por no haber cumplido veinte años de edad, menos siendo casado desde los diez y ocho.
Por no saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de mil ochocientos cuarenta en adelante;
Por el estado de deudor fallido, declarado tal por juez competente;
Por deudor al Fisco, declarado moroso.
Artículo 12. La ciudadanía se pierde:
Por sentencia que imponga pena infamante;
Por quiebra fraudulenta, declarada tal;
Por naturalizarse en otro país;
Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro gobierno, sin especial permiso de la Asamblea; pudiendo, en cualquiera de estos cuatro casos, solicitarse y obtenerse rehabilitación.
Artículo 13. El Estado Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma representativa republicana.
Artículo 14. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las reglas que se expresarán.
Artículo 15. El Poder Legislativo es delegado a la Asamblea General.
Artículo 16. Esta se compondrá de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.
Artículo 17. A la Asamblea General compete:
                                                       
18.
Nombrar, reunidas ambas Cámaras, la persona que haya de desempeñar el Poder Ejecutivo, y los miembros de la Alta Corte de Justicia.

    Artículo 24. Para ser elegido Representante se necesita: en la primera y segunda Legislaturas, ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de residencia; en las siguientes, cinco años de ciudadanía en ejercicio, y en unas y otras, veinticinco años cumplidos de edad, y un capital de cuatro mil pesos, o profesión, arte u oficio útil que le produzca una renta equivalente.

Artículo 30. Para ser nombrado Senador se necesita: en la primera y segunda Legislaturas, ciudadanía natural en ejercicio, o legal con catorce años de residencia. En las siguientes, siete años de ciudadanía en ejercicio antes de su nombramiento; y en unas y otras, treinta y tres años cumplidos de edad, y un capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica que se la produzca.

Artículo 72. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por una sola persona, bajo la denominación de Presidente de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 73. El Presidente será elegido en sesión permanente, por la Asamblea General, el día primero de Marzo, por votación nominal, a pluralidad absoluta de sufragios, expresados en balotas firmadas, que leerá públicamente el Secretario, excepto la primera elección de Presidente permanente, que se verificará tan luego como se hallen reunidas las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras.
Artículo 74. Para ser nombrado Presidente se necesitan: ciudadanía natural, y las demás calidades precisas para Senador, que fija el Artículo treinta.
Artículo 85. Habrá para el despacho, las respectivas Secretarías de Estado, a cargo de uno o más Ministros que no pasarán de tres. Las Legislaturas siguientes podrán adoptar el sistema que dicte la experiencia, o exijan las circunstancias.
Artículo 91. El Poder Judicial se ejercerá por una Alta Corte de Justicia, Tribunal o Tribunales de Apelaciones, y Juzgados de primera instancia, en la forma que estableciere la ley.
Artículo 130. Los habitantes del Estado tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes.
Artículo 131. En el territorio del Estado, nadie nacerá ya esclavo; queda prohibido para siempre su tráfico e introducción en la República.
Artículo 132. Los hombres son iguales ante a Ley, sea preceptiva, penal, o tuitiva, no reconociéndose otra distinción entre ellos sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 135. La casa del ciudadano es un sagrado inviolable. De noche, nadie podrá entrar en ella sin su consentimiento; y de día, sólo de orden expresa del juez competente, por escrito y en los casos determinados por ley.
Artículo 149. La presente Constitución será solemnemente publicada y jurada en todo el territorio del Estado, después de satisfecho el Artículo Séptimo de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Gobierno de Brasil.

El texto completo, puede ser leído en: Constitución de Estado Oriental del Uruguay de 1830